Las decisiones dictadas por la primera sala de la Suprema Corte de Justicia durante el año 2021, las números 2076-2021 y No. 3420-2021 estatuyeron en contra de la libre explotación de la obra cinematográfica y, por extensión, para las demás obras intelectuales.

Por Nelson Jiménez

Las posibilidades que tienen los productores cinematográficos y audiovisuales -los que hacen cortos, películas, telenovelas, series, etcétera- de aprovecharse económicamente de sus obras a partir de los diferentes usos que otros puedan otorgarles -los derechos exclusivos- han sido negados recientemente.

La primera sala de la Suprema Corte de Justicia lo decidió así cuando estimó que el pago por el derecho de comunicación pública -la difusión comercial de audiovisuales regularmente ofrecida mediante televisores o monitores a terceros- no debía de retribuirse cuando se demuestre que se realizó el pago por el servicio de cable.

¿Cómo se origina aquello de los derechos exclusivos?

Los derechos exclusivos constituyen el reconocimiento que la materia del derecho de autor ha estructurado desde el punto de vista teórico para explicar la relación que los creadores tienen con su obra desde la subjetividad del derecho.

Bajo esta figura es que un productor audiovisual, por ejemplo, decide si cede o no los derechos de su obra a través de un intermediario, si la comercializa con una sala de cine determinada para su estreno, de si mercadea productos a partir de los personajes de su película, de si la inscribe o no en una sociedad de gestión para agenciar los derechos de comunicación pública.

¿Qué establece la ley?

La Ley de Derecho de Autor No.65-00 dispone que el autor de una obra intelectual -aquel que crea de su ingenio, por ejemplo, una película, un libro o una canción- conserva la facultad de autorizar o prohibir todos sus usos.

Pero no solamente esto. Se establece también que las distintas formas de utilización de la obra son independientes entre sí. De modo que la autorización para una forma de utilización no se extiende a las demás.

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¿Qué contemplan tratados internacionales?

El Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas que constituye el principal tratado internacional para el tratamiento de las obras intelectuales suscrito por la República Dominicana, no admite una protección menor a las establecidas en el mismo.

Si tomamos el Tratado de Libre Comercio suscrito por la República Dominicana con los Estados Unidos de América y los países de Centroamérica o el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforo y la Unión Europea, en ambos casos, se exige el respeto de los derechos exclusivos sobre las obras intelectuales.

Consecuencias de estas decisiones

  • En el plano operativo, la celebración de contratos, adquisiciones de derechos, determinación y alcance de coproducciones, entre otros. atendería a disposiciones legales foráneas.
  • Los productores locales recibirían menos ingresos por sus derechos patrimoniales.
  • Desde el punto de vista autoral, la República Dominicana se abocaría a un cambio en su sistema de derecho de autor que perjudicaría a los creadores nacionales y extranjeros.

Conclusiones

La materia de derecho de autor en la República Dominicana ha sido ignorada flagrantemente por la Suprema Corte de Justicia.

El Tribunal Constitucional se encuentra ante una ocasión única en la que debe decidir sobre un grave asunto que desconoció los derechos exclusivos del productor cinematográfico sobre sus obras y, por extensión a los demás creadores sobre las obras de sus autorías.

Nelson Jiménez es abogado y se desempeña como director gerente de la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales Dominicana.

Las opiniones expresadas en este artículo son responsabilidad de su autora y no tiene que ver con la opinión de Forbes República Dominicana.